La
Sexología Médico Legal. 1. Sexología. Concepto. 2. Los Instintos del Hombre. 3.
Signos y consecuencias de la Desfloración. 4. Diversos tipos de Violación.
Diagnóstico médico legal de la Desfloración y de la Violación. 5. Delitos
tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia. Delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Es la rama de la medicina legal que estudia los problemas ligados al sexo, tales como los vinculados a las parafilias, al aborto, a la reproducción, al matrimonio, a la fecundación, a la impotencia.
DEFINICIÓN
DE COITO:
Desde
el punto de vista médico-legal, el coito o acceso carnal es la penetración del
pene, total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no
producir el orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación.
1.Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente puede ser excéntrico.
2.Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma
convexa y el inferior tiene forma cóncava.
3.Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el
orificio himeneal.
4.Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos.
5.Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de
tejido himeneal.
6.Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos.
7.En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa.
8.Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio.
9.Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal.
10.Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del
pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia.
Se
recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj y se procede a
ubicarlos lo más fielmente posible a la realidad encontrada en el peritaje. Si
el desgarro está en la parte superior y central del himen se dice que el
desgarro está a las 12; si es en la parte opuesta, es decir, inferior y central
se dirá que el desgarro está a las 6 según la esfera del reloj.
Desde
el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o
incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el
cuerpo del delito en el cual esté indiciado una sola persona.
1.bordes
del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos.
2.los
bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás
por segunda intención.
3.
al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el
himen.
4.
la profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente.
5.
la data que tienen es de hasta ocho días.
DESFLORACIÓN
ANTÍGUA:
1.
los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso.
2.
las partes distales de los bordes son anguladas.
3.
la data es mayor a ocho días.
4.
al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre
los mismos.
ESCOTADURAS
CONGÉNITAS:
1.
son bilaterales y simétricas.
2.
presentan bordes redondeados u ondulados.
3.
se presentan desde el nacimiento.
4.
no tienen los bordes engrosados.
5.
al tomar una muestra de tejido para la biopsia el estudio histopatológico no
demuestra la presencia de tejido cicatricial.
1.
La examinada debe acudir con el mandato del funcionario instructor competente.
2.
El lugar y la forma del examen deben ser adecuadas.
3.
Es indispensable la presencia de la enfermera y por prudencia médica debe estar
presente la madre o el padre de la examinada, si es menor de edad.
4.
Como perito, actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la
ecuanimidad del juez y ser objetivo en las apreciaciones.
VIOLACIÓN
“Es
el acceso carnal, es decir, penetración del pene en la cavidad vaginal o ano
rectal por medio de violencias o amenazas”
1.
Signos himeneales: la desfloración.
2.
Signos genitales: a) lesiones genitales
b)
signos de coito:
-presencia
de semen
-pelos
pubianos
-contagio
venéreo
-fecundación
3.
Signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas ungueales, etc., situados
en las zonas erógenas de las víctimas.
4.
Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima: desde un surco de
estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones
tienen la característica de estar situadas en zonas vitales.
VIOLACIÓN
PRESUNTA:
Aun
cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es
considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima:
1.
No tuviese doce años de edad
2.
Que no haya cumplido dieciseis
años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor
3.
Que hallándose detenida o
condenada, haya sido confinada a la custodia del culpable.
4.
Que no estuviere en capacidad de
resistir por causa de enfermedad física y mental; por otro motivo independiente
de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medidas
fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
VIOLACIÓN
ANAL
En
este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia
reciente o si la víctima tiene coito anal habitual.
En
caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características:
1.
Desgarro triangular
2.
Desgarro de algunos pliegues
anales
3.
Desgarros rectoperineales
4.
Hemorragias en las paredes del ano
y del perineo
Los
signos del coito anal habitual son los siguientes:
1.
Borramiento de los pliegues
radiados perineales
2.
Relajación del esfínter anal
3.
Ano infundibuliforme
LESIONES
EN LAS ZONAS PARA Y EXTRAGENITALES
1.
Región abdominal en su tercio inferior.
2.
Glúteos.
3.
Cara interna de los muslos.
ASPECTO
MÉDICO-LEGAL DEL PENE:
1.
Glande: edema inflamatorio y contusiones
2.
Frenillo: ruptura reciente.
3.
Prepucio: herida contusa, fisuras, edema.
4.
Surco balanoprepucial: mordedura, secreción vaginal, heces.
5.
Vello pubiano: vello de la víctima, hierba, heces, secreción o sangre vaginal.
ACTOS
LASCIVOS VIOLENTOS:
“Son
aquellos actos consistentes en manoseos, caricias o tocamientos que realiza el sujeto
activo con la finalidad de conseguir la excitación de la líbido, sobre otra
persona, que no van dirigidos a realizar el acto carnal.
CODIGO
PENAL:
Artículo
375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio
de cinco a diez años.
La
misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de
uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.-
No tuviere doce años de edad.
2.-
O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor
o institutor.
3.-
O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del
culpable.
4.-
O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que este se haya valido.
Artículo
376.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los
números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de
autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de
presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez
años en los casos de los números 1 y 4.
Artículo
377.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias
que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro
sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho
artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se
hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas
la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y
amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo
375.
LOPNNA
ARTÍCULO 259. ABUSO SEXUAL A
NIÑOS Y NIÑAS.
Quien
realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o
penada con prisión de dos a seis años.
Si
el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual
o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que
simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si
el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza
o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si
el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa
concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales
previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDALIBRE DE VIOLENCIA
ARTICULO 15:
NUMERAL
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la
mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no
sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal
violento o la violación propiamente dicha.
NUMERAL
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el
hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina,
persona con quien hace vida marital o mantenga nión estable de hecho o no, a un
acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere
su clase, por alguna de estas vías.
VIOLENCIA
SEXUAL
Artículo
43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a
acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía
vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier
clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince
años.
Si
el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona
con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El
mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el
ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si
el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de
quince a veinte años de prisión.
Si
la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el
autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun
sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
ACTO
CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE
Artículo
44.
Incurre
en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de
quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias
o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.
En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad
inferior a trece años.
2.
Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco
con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.
En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido
confiada a la custodia del agresor.
4.
Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o
sustancias
psicotrópicas.
ACTOS
LASCIVOS
Artículo
45.
Quien
mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el
delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un
contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su
sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si
el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos
a seis años de prisión.
En
la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la
niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su
relación de autoridad o parentesco.
REFERENCIAS
Corona,
M. (1991). La Docencia en Medicina Legal. Caracas:
Ediciones Biblioteca Universitaria.
CÓDIGO
PENAL DE VENEZUELA. 20 de octubre de 2000 Gaceta Oficial Nº 5.494
Extraordinario.
LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Gaceta Oficial N°
6.185 del 8 de junio de 2015).
LEY
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDALIBRE DE VIOLENCIA
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